Por ello v de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se confirma la sentencia de fs. 2275/2297 con la aciaración emergente del considerando N° 19. Con costas de estz instancia por su orden (art. 71 del Código Procesal).
AUuGusTo- CÉSAR BELLUsCIO — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Joroe ANTONIO BaCQUÉ.
HECTOR OSVALDO MIGUEL GRECO v. MUNICIPALIDAD
DE 11 CIUDAD DE CORDOBA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
Es improcedente el recurso extraordinario si la impugnada ro es la sentencia del superior tribunal de la causa según el art. 14 de la ley 48, pues la recurrente contó con un medio procesal para obtener que fuese revisada en el ámbito provincial. Ello es así, pues contra la no concesión del remedio local —en el caso, recurso de revisión—, cabía la queja ante el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, como éste lo ha puntualizado en una posterior intervención, y lo reconoció la propia parte, al solicitar que se suspendiera el trámite de la apelación federal hasta la resolución de la presentación directa que iba a realizar —para lo cual requirió también las copias pertinentes— y que, a la postre, no concretó (').
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Casos varios.
La resolución que fija las bases sobre las cuales deberá practicarse la regulación de honorarios, no constituye el fallo final de la causa en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
Es tribunal superior de la causa aquel que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal. Normalmente es el que dirime el 1) 26 de noviembre.
2) "Fisco nacional (D.G.I.) c/Tubos Tranc Electric Construcciones E del 14 de abril de 1983
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2230
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