la recurrente ha cuestionado la inteligencia atribuic. ¡or la Cámara a las normas de la ley marcaria aplicadas en el sub lite. Otros aspectos abordados en el recurso, como los referentes a los caracteres de las denominaciones cotejadas y las conclusiones sobre la comparación de ambas, su confundibilidad o el equívoco que podría suscitarse, són temas que, por su naturaleza fáctica, exceden el marco del remedio federal mentado.
Así acotado el margen de conocimiento que cabe asumir en est:
instancia, opino, en cuanto al fondo del asunto que la interpretación asignada por los jueces a las disposiciones legales antes citadas es la correcta y coincide con el sentido que la Corte ha dado a la tutela que consagra el aitt. 3, inc. 'h", de la ley 22.362 (conc. art. 4? de la anterior ley 3975) en los precedentes registrados en Fallos: 295:265 y 303:
1266. -cuvos alcances en la especie comparto plenamente.
1 absoluta y total identidad entre la marca que se pretenda registrar y el nombre del oponente, que la apelante intenta plantcar como condición para la aplicabilidad del referido inciso "h', no parece una exigencia derivable de dicho texto legal en tanto pueda conducir a frustrar toda su eficacia con el simple recurso de una "mínima deformación internacional", como advierte con acierto el tribunal. No parece razonable sacrificar el contenido normativo de la prohibición por un apego excesivo e injustificado a la literalidad del precepto. La finalidad de éste — fue bien descripta por cl a quo y, en mi opinión, sc correlaciona con la que inspira cl inciso °d' del mismo artículo, toda vez que en la hipó'esis que nos ocupa podría inducirse a error acerca de una supuesta relación entre los productos o servicios a distinguir y la persona cuyo nombre o seudónimo se ha usado sin autorización.
Aun atendiendo a la letra misma del inciso "h" —como pretende la recurrente—, la referencia que en él se hace al seudónimo y al retrato, permite inferir que la prohibición alcanza a las marcas o emblemas que induzcan a asociar los productos designados con la persona de quien se trata, sin que se requier: una total identidad entre el nombre de ésta y la denominación marcaria.
En cuanto al art. 6? bis del Convenio de París (con las sucesivas revisiones y convenios complementarios incorporados por las leyes 17.011 y 22.195), carece de atingencia en la solución del caso, ya que
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2233
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