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Fallos: 307:2223 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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el vicio de lesión, toda vez que el Banco se encontraba plenamente facultado por el contrato suscripto "libremente" entre las partes para así hacerlo (considerando VII, fs. 2284). La ausencia de un análisis exhaustivo de lo propiciado por la actora en este aspecto no quita solidez a lo resuelto, y conocida jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten dec:sivas para la solución de la controversia (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 276:132 ; 280:320 ).

11) Que la conclusión emergente del precedente considerando —la legitimidad de la resolución del 11 de noviembre de 1976 y de la renuncia del 12 de noviembre de ese año— conduce al rechazo de aquellas pretensiones cuya causa o título está constituido por la il.citud de tales actuaciones, como lo señalaron los pronunciamientos de primera y segunda instancias. Su soporte, el accionar ilícito de la demandada, queda vacío de todo contenido.

De ahí que resulte inoficioso el tratamiento de los agravios de la actora contenidos en los puntos 39, 49, 5? y 8? de la fundamentación de fs. 2314/2344 por los que sc reclaman los daños y perjuicios emergentes del atraso en el pago de los certificados Nros. 1 a 16, de la supresión de las obras, de la modificación del plan de trabajos o curva contractual, así como los producidos con posterioridad a la terminación de la obra. La desestimación de este último ítem fue objeto de un análisis pormenorizado en el fallo de primera instancia, a cuyas consideraciones remite la alzada, sin que resulten controvertidas eficazmente sus conclusiones en el memorial en examen (considerando XVI de fs.

2137 vta.).

12) Que, particularmente, el agravio referente a los daños solici| tados por el atraso en los pagos que fueron rechazados sobre la basc | de considerarlos comprendidos en la renuncia de derechos de fecha 12 de noviembre de 1976, en lo atinente al alcance y límites de aquélla, no puede ser considerado toda vez que no fue introducido oportunamente por la apelante en la instancia precedente, por lo que excede el ámbito de conocimiento de esta Corte cuando conoce por esta vía (Fallos: 289:329 ; 298:492 ).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2223

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