Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:2222 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

Como contrapartida, el Banco notificó que no habría de financiar las obras correspondientes a los centros comunitarios, así como condicionó el pago de las sumas por liquidar a la renuncia expresa que formularan respecto de cualquier acción o reclamo judicial o extrajudicial de indemnización o derecho que pudiera surgir de las presentaciones, telegramas o reservas efectuadas con anterioridad.

En tales condiciones, resulta coherente la conclusión del a quo de que dicho acto administrativo y su adhesión suponen una transacción entre las partes (art. 832 del Código Civil), a efectos de ajustar el desarrollo del deber comprometido, a las pautas ofrecidas por las empre«as como adecuación a lo anteriormente resuelto por el Banco en relación al pago de los certificados de obra presentados hasta entonces y los avances ejecutados con respecto del plan de trabajos previamente concertado.

8) Que, por lo demás, sabido es que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, como ocurre en el sub examine, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional como lo postula la apelante: las otras cláusulas contractuales que cita, referentes al comtrato de obra y al de mutuo, no permiten concluir en la invalidez de la antes examinada, soporte válido de las circulares dictadas por la entidad bancaria y de la posterior resolución del 11 de noviembre de 1976.

99) Que el cuestionamiento formal de las facultades del representante de las actoras para adherirse a la resolución comentada, que no fue objeto de tratamiento por la Cámara, no mejora la postura de las recurrentes, toda vez que su conducta posterior se ajustó estrictamente a sus términos e importó, en todo caso, una ratificación, si no expresa, por lo menos tácita. El artículo 1936 del Código Civil prescribe que "la ratificación equivale al mandato" y su antecedente que "la ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho «l mandatario" (art. 1935).

10) Que, admitida la licitud del proceder del Banco, así como la existencia de una transacción posterior a los fines antes expuestos, parecía obvia la conclusión de la alzada en punto a la no concurrencia de los requisitos que condicionan la anulación de un acto jurídico por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

152

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2222

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 680 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos