pendencia entre la eventual actitud que pueda asumir Y.P.F. ante la situación que ella misma invoca de la que por sus lados les cupiera a los organismos administrativos de mentas.
De allí que considerar, como lo hizo cl a quo, que la conducta de la empresa estatal expendedora sea pasible de la tacha de ilegitimidad sólo por no ajustarse a las pautas legales que de modo expreso no Ja alcanzan y que, en cambio, regulan el lazo contractual entre quien se ampara y las reparticiones públicas a las que se obligó a transportarles combustible, no significa una derivación razonable del derecho en vigencia y supone una incorrecta extensión de la aplicabilidad de las normas federales en juego.
En consecuencia, estimo que corresponde dejar sin cfecto la decisión apclada y devolver los autos al Tribunal de origen para que por medio de quien corresponda dicte uno nuevo, en el cual se analice la razonabilidad de la decisión cuestionada en estos autos con arreglo al balance atribuible a las potestades reglamentarias de la accionada y a las razones que ésta invecó con relación al tenor de las denuncias en trámite, acerca de lo cual no corresponde que V.E. adelante pronunciumiento alguno. Buenos Aires, 5 de julio de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 1985.
Vistos los autos: "Beraldi, Vicente e/Yacimientos Petrolíferos Fiscules s/amparo".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —que co:fi m5 la decisión del juez de primera instancia, la cual había admitido la acción de amparo promovida por un transportador y ordenado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales que se abstuviera de impedirle la carga de combustible en su planta—, interpuso recurso extraordinario la demandada, que fue concedido a fs. 124.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2203
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