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Fallos: 307:2202 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1 Los jueces de la causa hicieron lugar al presente amparo inerpuesto por quien recibió de Y.P.F. la prohibición de cargar combustible en sus plantas: entendió el a quo que esta negativa por la que se le impide al accionante la referida carga de combustible para las reparticiones públicas que lo han autorizado al efecto en virtud de las pertinentes adjudicaciones, sólo sería legítima si proviniese de la autoridad competente en materia de proveedores del Estado, en el curso de un sumario v con adecuada valoración de los hechos y el derecho aplicable.

1 En el recurso extraordinario de fs. 117/8, la empresa estatal accionada sostiene su derecho a impedir el acceso a sus plantas a quien resulta sospechoso de actividades delictuosas en ocasión y a raíz del transporte de combustible que se investigan en la justicia criminal; añade que su parte, en el ejercicio de su actividad privada, no está sujeta al "contro! administrativo": indica que la sentencia es autocontradictoria al reconocer y negar al unísono el derecho de la empresa a reglamentar el acceso a sus locales de expendio.

1 A mi modo de ver le asiste razón a la recurrente, en tanto sostiene que la sentencia del Tribunal a quo es arbitraria al exigir para legitimar la conducta de Y.P.F. en el sub lite la previa sustanciación de un sumario por las autoridades competentes en materia de proveedores del Estado.

Tal enfoque implica, a mi juicio, una confusión de los roles reswectivos de la empresa estatal accionada de los organismos administrativos que tienen contratado al accionante como transportista de combustible mediante las adjudicaciones de rigor, siendo que, al margen de la relución jurídica específica que une a éste con tales organismos, la relación vinculante entre cl actor y la empresa demandada es autónoma y se rige por sus propios recaudos, de lo que resulta una completa inde

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2202

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