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Fallos: 307:2206 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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fuertemente Lizado al principio dispositivo, tanto en el aspecio de Ta imicia tiva canto 20 el del impubso de parte,
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. H
El rechazo del reajuste del subsidio previsio por La ley 20.007 no afecta ! el interés ceneral, pues el propósito de la ley ha sido satisfecho mediante | el otoreamiemo de La prestación y lo único que queda como objeio de la controversia es el momo de aquélla tart. 49 del decreto 1759/72), Ello se H apoya en el sidema nacional de procedimientos administrativos, que excluye el impulso de oficio en aquellos trámites en los que media <ólo el interés privado del administrado.

FACULTADES DISCRECIONALES.
La circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, de manera alguna puede constituir un justificativo de st conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de | la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

FACULTADES DISCRECIONALES.
Para el ejercicio de las facultades discrecionales otorgadas al Poder Ejecutivo. es exigible la existencia de causas justificadas, fin público adecuado y ausencia de iniquidad y, comecuentemente, incumplen tal requerimiento las disposiciones desviadas del fín propio con que la ley atribuye al órgano la potestad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayo.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios. :

En atención a lo prescripto en ¿l art. 39 de la ley 20.007 € inc. d). del art.

9? de su decreto reglamentario. corresponde a la administración determinar el monto del subsidio y tanto la ley como el decreto establecen el procedimiento y las pautas que regulan la actuación administrativa (arts. 59, 6° y 79 del decreto reclamentario), lo que descarta una absoluta discrecionalidad, no obstante el carácter gruciable del beneficio. En el caso, no son suficientes las razones expresadas para fundar la quita y computar parcialmente la pérdida de valor de la moneda —inactividad del solicitante— si se repara en que la demora en el trámite obedeció fundamentalmente al estravio del expediente, hecho éste que —según se admitió en el expedient: administratho— no es imputable al actor (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2206

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