mas efectivamente ingresadas en uso de la opción y las que resulten conforme a los porcentajes indicados para cada anticipo sobre el impuesto real del ejercicio, estarán sujetos a la actualización de la ley 21.281, sin perjuicio de la aplicación de los intereses establecidos en el art. 42 de la ley 11.683, t.o. en 1974 y sus modificaciones.
89) Que en consecuencia, sólo procede actualizar las diferencias que se registren entre el importe efectivamente ingresado por anticipos en ejercicio de la opción, y el que resulte de aplicar los porcentajes establecidos scbre el impuesto real del ejercicio, o el que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuere menor: toda vez que la obligación de ingresar anticipos tiene establecida su magnitud conforme a lo prescripto por el art. 29 de la resolución general N° 1787, y no con base al impuesto real del ejercicio por el cual sc efeciúan los pagos a cuenta.
99) Que, por otra parte, en el caso constituye una circunstancia relevante el hecho de que la actora hizo uso de la opción consagrada por el art. 39 de la resolución general N9 1787, y estimó los pagos a cuenta en mayor medida que la que resultaría de hacerlo con relación al impuesto del período fiscal anterior, sin actualizar, y adujo al respecto que el art. 2? era ilegal en cuanto disponía la actualización de la hase de cálculo de los anticipos.
10) Que, en razón de ello, las sumas que debieron ingresarse en concepto de anticipos eran menores que las efectivamente abonadas, lo cual basta para confirmar el fallo en cuanto declara procedente la repetición con arreglo a lo decidido en los considerandos que anteceden, y exime de dictar pronunciamientos acerca de la declaración de ilegalidad que impugna la recurrente.
Por ello, con los alcances señalados, se confirma la sentencia de fs. 143/144. Costas por su orden, atento a que los planicos de la apelante no se desestiman en su totalidad y que pudo razonablemente creer«c con derecho a sostener su posición.
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S.
FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGe ANTONIO BACQUÍÉ.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2197
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