29) Que el a quo estimó que, más allá de la forma de constitución de Yacimientos Petrolíferos Fiscales como sociedad del Estido en los términos de la ley 20.705, la demandada, al actuar como lo hizo en el caso, incursionó en el campo del derecho público.
Consideró por cello que no pudo obrar al margen del régimen propio de los proveedores del Estado, atento a que el actor abastecía a reparticiones públicas, por lo que la medida prohibitiva ante la que se solicita amparo sólo podía tomarla la autoridad competente en la materia, previo sumario, y tras valorar los hechos y las normas aplicables.
39) Que la recurrente sostiene que impidió al actor el acceso a sus plantas preventivamente, hasta tanto se aclarasen hechos que podrían ser delictuosos y que lo involucraban, cuya investigación tramita en sede penal. Aduce que tal acto fue inherente a su actividad privada, por lo que no está sujeta al control administrativo.
Sostiene que el pronunciamiento recurrido no atiende a lo dispues10 en el art. 6? de la ley 20.705, que establece que no serán de aplicación a las empresas del Estado las leyes de procedimiento administrativo y que es autocontradicioria, en tanto reconoce por una parte las facultades de la demandada para reglamentar el acceso a sus instalaciones, y por otra, limita tal derecho, al exigirle la observancia del régimen de los proveedores del Estado.
49) Que asiste razón a la recurrente, por cuanto se aplica en beneficio del actor, en su relación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales, un régimen que es propio de la vinculación que mantiene con los organismos públicos que son sus comitentes, pero que no alcanza a la cumplida con la empresa demandada. La conducta de ésta no puede, entonces, ser tachada de ilegítima por aplicación de normas que no le son aplicables. :
5) Que corresponde, en consecuencia, disponer que se dicte nuevo pronunciamiento en la causa, que decida la cuestión planteada tcniendo en cuenta las conclusiones precedentes.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sententia apelada.
AUGUSTO César BELLUscIO — CARLOS S.
FAYT — JorGe ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2204
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