3) Que las sumas abonadas en concepto de actualización monetaria que se repiten en el sub examine, fueron intimadas por el organismo recaudador en razón de que la responsable liqu'dó los anticipos h1ciendo uso de la opción que prevé el art. 39 de la resolución general Ne 1787, sobre la base del impuesto total estimado para el ejercicio 1976, que resultó inferior al impuesto real determinado al vencimiento del período fiscal: por ello se registraron diferencias que motivaron la actualización reclamada conforme a lo previsto en el artículo mencionado 49) Que la forma genérica de liquidación de los anticipos del impuesto a las ganancias se rige por las disposiciones de la resolución general N9 1787, cuyo art. 2? los fija en porcentajes del gravamen cor:espondiente al período fiscal anterior. Por otra parte, el art. 39, con carácter específicamente "potestativo", faculta a los contribuye"tes que consideren que las cantidades que corresponderán anticipar superarán el noventa por ciento de la obligación total del año en curso, a optar por disminuirlos en la medida del impuesto total estimado.
5) Que, por la naturaleza de los anticipos y de las consecuencias que de ella se derivan (Fallos: 285:177 ; 302:504 ; 303:14 ).
cabe concluir que la norma mencionada permite adezuarios en su mon10, sólo si resultan superiores a la proporción debida, aplicada sobre la obligación total del ejercicio al que están afectados, para fijarlos en los porcentajes estipulados sobre el impuesto total estimado, o sea, que el régimen de la opción permite disminuirlos, con respecto a los importes que surjan por aplicación del régimen general establecido por el art. 27, alos fines de ajustarlos a la situación ecorómica real de las sociedades.
6) Que en el impuesto a las ganancias la medida máxima de la obligación de anticipar toma como base de cálculo el monto d:l trituro correspondiente al período fiscal anterior y, en consecuencia, el rég men opcional no hallaría debido fundamento en prever la liquidición d: los anticipos sobre el impuesto estimado para el ejercicio, a les efecios de alcanzar montos equivalentes o aun superiores a los que resultarían por aplicación del régimen general.
79) Que, además, el artículo en examen establece que las diferencias que pudieran surgir al vencimiento del período fiscal, entre las su
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2196
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