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Fallos: 307:2189 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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en sustancia las exigencias de base constitucional en punto a la acción de amparo.

En efecto, el derecho constitucional a disponer de tal medio para la adecuada defensa de cada habitante del país, no excluye su razonable 1eglamentación por parte del legislador, como lo prevé el art. 28 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en las circunstancias de la causa, se observa que las previsiones de la ley citada, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia del Tribunal, no importan óbice alguno a la plena y eficaz garantía que el justiciable reclama.

10) Que, la acción de amparo, en el presente caso, tampoco ha reducido las posibilidades de defensa de la demandada, en cuanto a la amplitud de discusión y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Cabe señalar al respecto que en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener —inclusive por haber sido dispuestas de oficio por el órgano judicial (fs. 466)— las medidas de prueba conducentes. Por ende, el marco técnico funcional del procedimiento de amparo se ha mostrado idóneo para que, con observancia plena de la defensa en juicio, se dilucidaran las pretensiones que en el caso debían ser objeto de urgente tutela para evitar su frustración. Como el Tribunal lo subrayó con particular énfasis en los ya recordados precedentes de Fallos: 239:459 ; 241:291 es preciso cvitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (v. Alfredo Orgaz, "La acción de amparo", Buenos Aires, 1961, ps. 19, 30 y 39).

11) Que esta Corte no prescinde. de las normas de actualización que ha invocado el apelante (fs. 494 y vta.) ni estima necesario pronunciarse sobre su constitucionalidad, habida cuenta de la forma como se resuelve la cuestión, ya que la infracción al art. 96, que agravia a los actores, no ha sido consumada por los mismos reajustes otorgados, sino porque la magnitud del proceso inflacionario tornaba insuficientes sus montos y se incurrió en la omisión de actualizarlos debidamente.

El control de constitucionalidad que de esta manera se practica en autos es congruente con la doctrina del caso "Arenzón, Gabriel Darío c/Estado Nacional Arg. (Mrio. de Educación) - Dirección Nacional de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2189

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