Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:2192 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

119), la causa legitimante de la acción sub examen no ha perdido virtualidad durante el período de referencia.

En tal orden de ideas, ha de entenderse que la percepción de los sueldos anteriores por parte de los jueces importó, en alguna medida. y asumir solidariamente, como ciudadanos, los efectos generales causados por la inflación, con la que también convivían, hasta el momento en el que la intensidad del aguamiento de la remuneración determinó la promoción de la acción judicial.

14) Que, tal como lo ha determinado la sentencia recurrida y lo expresan las partes, el monto de las remuneraciones judiciales fijado por la Acordada NY 38, del 2 de julio de 1985 por esta Corte en uso de las atribuciones conferidas por la ley 23.199, satisface, a partir de ese momento, la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial.

No obstante ello, la pretensión planteada no ha devenido abstracta porque, más allá de la cuestión patrimonial y del interés personal de los actores. subsiste la necesidad institucional de tutelar la garantía de funcionamiento del Poder Judicial —en el aspecto involucrado en lacausa— a la que esta Corte debe deparar, sin discontinuidad, acogimiento retroactivo y certeza futura.

En consecuencia, el Estado Nacional deberá preservar en el porvenir la incolumidad de las remuneraciones judiciales que por esta decisión se actualizan. de acuerdo con las prescripciones del ar. 96 de la Constitución.

15) Que. expuestas las conclusiones precedentes, queda por determinar la manera en la que habrán de producirse las actualizaciones en los sueldos de los demandantes por el período indicado ut supra.

A tal fin, la actualización debe realizarse de modo que se conserve el valor de las remuneraciones fijadas a los jueces reclamantes por las leyes 22.979 y 22.991 para el mes de noviembre de 1983, fecha que señalan concretamente los actores en la demanda como punto de partida para calcular su crédito.

No interesa, a los efectos de este cómputo, ponderar el momento en que se ha producido el nombramiento constitucional con acuerdo del Senado, porque tratándose de amparar la independencia funcional del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2192

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 650 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos