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Fallos: 307:2191 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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dios de las remuneraciones percibidas por los jueces en los años 1983 y 1984, para sostener que no sufrieron un envilecimiento trascendente.

En realidad, la comparación debía efectuarse entre la. remuneración del mes de noviembre de 1983 que —como consta a fs. 108 y 174 del informe de la Secretaría de la Función Pública fue de $a 228.364 actualizada para las categorías 1 a 3)— y las percibidas en cctubre y noviembre de 1984, que, de acuerdo al mismo informe, fucron de Sa 138.807 y Sa 157.308. El propio informe de la Secretaría, correctamente interpretado, prueba pues, acabadamente, la entidad del deterioro sufrido por los haberes de los magistrados.

Además, cabe señalar que estos datos de la Secretaría de la Función Pública se respaldan en las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Censos para efectuar los cálculos de actualización de sueldos (ver especialmente fs. 298).

13) Que, sentado lo anterior, importa señalar que, con arreglo a lo preseripto por el art. 29, inc. e) de la ley 16.986, los efectos de la demanda sólo pueden operar a partir del sueldo del mes de octubre del año 1984, ya que la acción se dedujo el 15 de noviembre siguiente. El'o es asi porque, con arreglo a la norma recordada, los actos y omisiones art. 19, ídem) objeto de tal acción han de ser impugnados dentro del plazo de quince días hábiles desde que se ejecutaron o debicron producirse.

Resulta necesario señalar que la omisión respecto del ajuste de los sucidos de los magistrados se ha ido registrando mes por mes, al realizarse el pago sin la actualización suficiente de los haberes respectivos, en transgresión al art. 96 de la Ley Fundamental.

En consecuencia, se ha dado, no una sola, única y continuada omisión en lo atinente a tal reajuste, sino una serie de omisiones di'erencinbles. Cada una de ellas debe valorarse para determinar si sc configura o no la lesión constitucional y si ha transcurrido el plazo para promover la acción de amparo.

Por otra parte, como, pendiente la litis y hasta junio del corriente año, está probado que la inconstitucional desvalorización de las remuneraciones de los jueces actores ha persistido (v. fs. 98 —planil:a— y

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2191

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