Poder Judicial —cuyos órganos estables y permanentes no admiten ni registran discontinuidad en el ejercicio de la administración de justicia— el efectivo desempeño de los jueces torna automáticamente aplicable la garantía de incolumidad de sus sueldos, máxime cuando con posie ioridad al 10 de diciembre de 1983 han recibido el ya mencionado nombramiento constitucional.
La pauta señalada vale para los magistrados actores que se desempeñaban como tales en dicho mes de noviembre de 1983, pero no respecto de quienes asumieron cargos judiciales con posterioridad, en cuyo supuesto deberá tenerse como base del procedimiento de ajuste el mayor sucido percibido durante el desempeño de esas funciones.
Por último conviene aclarar que los haberes o sucidos de los jueces accionantes a los que se refiere este pronunciamiento están formados por la sumatoria de los rubros que por toda clase de conceptos integran la remuncración integral con la cual ha de vincularse la prescripción constitucional que rige la causa.
16) Que el Estado no puede alegar la eventual desigualdad en las remuneraciones de los jueces que surja de lo resuelto, porque según > jurisprudencia de esta Corte, la desigualdad sólo puede ser objeto de agravio por parte de quien la padece (Fallos: 248:422 : 250:410 y 268:
415).
La invocada cláusula de igual remuneración por igual tarea obliga a interpretar y conciliar, coordinada y armónicamente, la parte pertinente del art. 14 bis y del art. 96 de la Constitución. Para compa'ibilizarlos, el Tribunal entiende que, so pretexto de resguardar la uniformidad de las remuneraciones de los jueces no sc puede declinar el amparo a la incolumidad de los correspondientes a los actores, aunque ello arroje transitoriamente montos distintos entre éstos, y aun respecto de quienes no son parte de la litis, ya que, por un lado, no es de competencia judicial —sino Jegislativa— remediar tal resultado mediante una fijac ón igualitaria de los sucidos; y por el otro, la solución objetivamente justa que, en cada caso, sólo puede ser alcanzada por el efecto particular de la sentencia que en él recae, atiende a la situación de quienes, como justiciables, se hallan en circunstancias semejantes. A todo evento, esta Corte estima que, en la correlación de cláusulas constitucionales que producen colisión entre intereses y valores diferentes, debe darsc prio
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2193
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