29) Que en el escrito en el que dedujo nulidad (fs. 430/431) reproducción del presentado a fs. 396 de dicho incidente por otro imputado— el recurrente sostuvo que, dado el tiempo transcurrido y por haberse desvinculado de su letrado patrocinante, debió librarse la cédula de fs. 428 a su domicilio real. A ello agregó, en su memorial de agravios (fs. 438), que con anterioridad —a fs. 5016 de los autos principales— había constituido otro domicilio, cuya eficacia alcanzaría a este incidente. Este último argumento es el que —en sustancio— se reproduce en el recurso extraordinario.
39) Que, como se advierte, la cuestión planteada al Tribunal es de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria. Tal carácter reviste, en efecto. lo atinente a decretar una nulidad procesal (Fallos: 302:131 , 221).
4) Que, por lo demás, la sentencia que la resuelve con sustento en la remisión a los fundamentos del dictamen del Fiscal de Cámara —lo cual no basta para invalidarla (Fallos: 302:1675 )— ha decidido la cuestión mediante una interpretación posible de las normas procesales.
En efecto, si bien es exacto que —como se afirmó en el memorial de agravios — el recurrente constituyó otro domicilio en los autos principales, dicha circunstancia —de la que no se hicieron cargo el fiscal ni la alzada— no obsta a que el incidentista haya tomado conocimiento en tiempo oportuno del auto que calificó su conducta.
En tales términos adquicre relevancia el argumento proporcionado por el síndico (fs. 434) cn cl sentido: de que los demás imputados, a quienes se notificó en el mismo domicilio indicado en la cédula cuya nulidad se pretende, tomaron conocimiento de lo resuclto (fs. 371) y apelaron, lo que genera una presunción que el recurrente no refutó.
5) Que, además, cabe destacar que del análisis de los autos principales —que se tuvieron a la vista— resulta que cl domicilo constitu do a fs. 5016 es el mismo que tiene la patrocinante del incidentista, la que también lo cs de aquellos notificados a fs. 371 de la presente causa y que por tal circunstancia no pudo ignorar que la resolución de fs. 362/ 365 padece de un defecto formal, cual es cl no mencionar en la parte dispositiva al ahora recurrente, a pesar de referirse a él en la relación de causa.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2173
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