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Fallos: 307:220 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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financiera, y no como órgano del banco intervenido, "por lo que la ausencia de aprobación de la asamblea no puede resultar fundamento para descalificar el documento si no encuentra la impugnación otros elementos de apoyo". Agregó que la falta de intervención de funcionarios o directivos del banco intervenido en la confección de los balances no resulta relevante, pues pudieron ser impugnados en la instancia judicial, demostrándose la realidad de la situación. Finalmente, desestimó el planteo relativo a la existencia de una política de liberación dispuesta por el Banco Central con relación a los cargos por incumplimientos en las relaciones técnicas, pues no se indicó en qué medida ello pudo incídir en el estado general del banco en liquidación.

En lo atinente al tema, debe señalarse en primer término que la remisión del art. 45, inc. a, de la ley 21.526 a las causales de disolución de sociedades que prevé el art. 94 de la ley 19.550, no se encuentra restringida sólo a la pérdida del capital social (inc. 59), sino que comprende también los otros supuestos. En tal caso, la resolución N9 389/ SI puntualizó que la situación expuesta en los balances confeccionados por la intervención "pone de manifiesto que están dados los elementos demostrativos de la incapacidad de la entidad para operar conforme a su objetivo societario y cumplir sus obligaciones (art. 94 de la ley 19.550)". y ello conduce a afirmar que la causa de disolución verificada por el Banco Central en ejercicio de la facultad de superintendencia que le compete en materia de funcionamiento y solvencia de las entidades que componen el mercado financiero, ha sido la imposibilidad sobreviniente de lograr la consecución del objeto para el cual se formó la sociedad, prevista por el inc, 4 del citado art. 94.

En consecuencia, debe desestimarse el argumento de la recurrente en cuanto impugna el fallo por haber admitido un balance vinculando la cuestión a la causal de disolución establecida por el art. 94, inc. 5, de la Jey 19.550.

Sin perjuicio de lo expuesto. corresponde destacar que cada uno de los denominados balances de la intervención, no son el instrumento a que se refiere el art. 233, inc. a), de la ley 19.550, ni el balance espectal que contempla el art. 5 de la ley 22.267 a los fines de proceder a la venta 0 fusión de una entidad financiera, sino que se trata de do

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-220

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