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Fallos: 307:2112 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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49) Que se centran los agravios del recurrente, en esencia, en la irrazonabilidad del sistema instaurado por el art. 17 del reglamento de concursos de la citada Universidad en tanto, al autorizar la integración del jurado con un estudiante de la carrera conjuntamente con tres profesores de la especialidad respectiva y un graduado, conculca el derecho de enseñar que garantiza la Constitución Nacional.

59) Que el agravio invocado por el recurrente es actual en la medida en que impugna, no el conjetural resultado de la labor del jurado cuando lleve a cabo su cometido —aspecto sí de carácter eventual—.

sino el procedimiento al cual debe someterse para obtener la designación de profesor a la que aspira, el que a su juicio es lesivo de garantías constitucionales; máxime ante lo dispuesto por el art. 51 del mentado reglamento en el sentido de que la presentación de la solicitud importa la aceptación de las condiciones en él fijadas.

6) Que es doctrina de esta Corte que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión jud:cial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad (Fallos: 177:169 ; 235:337 ; 239:13 ). Se sustentó esta afirmación en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación, dictando planes de instrucción general y universitaria y les acuerdan las facultades necesarias para hacerlos cumplir (Fallos: 238:183 ). :

79) Que. desde esta perspectiva, corresponde determinar si tales atribuciones han sido excedidas, sin que esta Corte advierta la manifiesta irrazonabilidad del régimen instaurado, ya que no puede sos'enerse que la integración de los jurados en la forma antedicha configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que la reglamentación pertinente sea absurda o palmariamente arbitraria. En efecto, aun cuando se acepte que el estudiante no tiene la idoncidad necesaria para expedirse sobre el valor científico de las obras o publicaciones de los concursantes, debe aceptarse que —siempre desde un punto de vista objetivo— sí cuenta con la aptitud suficiente para valorar aquellos aspectos que hacen a las dotes pedagógicas de aquéllos en los términos del art. 34 del reglamento, el que, entre otras circunstancias, obliga a evaluar la "motivación docente", la "capacidad de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2112

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