de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Nacional de Mar del Plata, el actor promovió acción de amparo en la que cuestiona la validez constitucional de la ley 23.115 —en cuanto transformó en interino el cargo docente que ostentaba—, y también impugna el reglamento de concursos aprobado por la ordenanza N° 91/84 del Consejo Superior Provisorio en tanto admite que el jurado, además de tres profesores y un graduado, esté integrado por un estudiante. Alega al respecto que. en razón de la falta de idoncidad de este último para desarollar la tarca asignada, se conculca el derecho de enseñar que garantiza la Constitución Nacional.
20) Que, respecto del primero de los planteos referidos, el juez de primera instancia rechazó la acción por hallarse vencido el plazo de 15 días fijado al efecto por cl art. 29, inc. €), de la ley 16.986 (fs.
93/94), contra lo cual el interesado dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 96/97). Desestimado aquél y concedido el recurso de apelación (fs. 98/99) la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata lo declaró mal concedido (fs. 227). Por otra parte, respecto del restante plantco que motivó esta litis, confirmó la resolución dictada a fs. 149/152, que desestimó la acción de amparo (fs. 185/186).
Contra ambas decisiones se interpuso recurso extraordinario (fs. 249/ 259), que fue concedido sólo "contra la sentencia de fs. 185/186 y vta". según se desprende del auto de fs. 261.
3) Que, en lo atinente a la impugnación constitucional de la ley 23.115, cabe señalar que, al margen de la contradicción existente entre dicho planteo y el vinculado a la integración de los jurados —manifestó el recurrente no creer en las "docencias vitalicias" y aceptar el criterio de que las cátedras deben concursarse periódicamente, no estar cn "contra de la Ley", con la condición de que los actos sean ejecutados razonablemente (fs. 96 vía./97), cuando no s: trata de conductas «ubordinadas a condición ni a modalidad alguna, sino que ambas posturas son excluyentes entre sí—, y de las cuestiones de índole procesal contenidas en la sentencia de fs. 227, lo cierto es que el recurso extraordinario que, fundado en la doctrina de la arbitrariedad, se interpuso contra ésta. no fue concedido por cl a quo. De tal modo, al no haberse deducido la queja pertinente, no corresponde que el Tribunal se pro| nuncie sobre dicha cuestión (Fallos: 304:730 ).
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2111
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