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Fallos: 307:2117 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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PROFESIONES LIBERALES.
Si bien la policía de lus profesiones liberales es propia de los poderes locales, ello no obsta al ejercicio de facultades de esa índole por el Gobierno Federal, cuando deba "proveer lo conducente a la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias" (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional) (3).

PROFESIONES LIBERALES.
La inscripción otorgada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal durante la vigencia del decreto-ley 5103/45 1enía validez en todo el territorio de la República según lo establecido por los artículos 1 y 7 de tal ordenamiento, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos formales exigibles en cada jurisdicción para hacer efectiva tal inscripción (>).

PROFESIONES LIBERALES.
Dado que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Bucnos Aires, que ha rechazado la inscripción de una empresa en la matrícula respectiva, no ha negado que en el caso estén reunidas las exigencias del art. 2? de la ley 20.488, no se advierte que tuviera facultades para adicionar otros requisitos además de los previstos en la norma nacional, la que debe prevalecer en la materia sobre cualquier disposición local que, so color de reglamentación. pueda desvirtuaria (art. 31 de la Constitución Nacional) °).


MATADERO y FRIGORIFICO EL ZAIMAN v. PROVINCIA De MISIONES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó el auto en que se fijaron las pautas a que debieron ajustarse los amigables componedores al evaluar el monto de la indemnización reconocida a la actora, con arreglo al trámite dispuesto en la sentencia condenatoria. Ello así pues, si bien valorar el cumplimiento de los requisitos que deb: reunir la apelación en segunda instancia es una cuestión de hecho y de derecho pro0) Fallos: 305:1094 .

E) Fallos: 300:617 ; 302:717 .

3) Fallos: 305:1094 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2117

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