por haber sido superadas las circunstancias de emergencia que condujeron a la medida cuya inconstitucionalidad declaró el a quo (arg. art.
73, segundo párrafo, del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación).
En tales condiciones, el cumplimiento de la prestación material cuyo reclamo fue objeto del proceso no es asimilable a un reconocimiento de las razones que dan base a la demanda y que fucron acogidas por la sentencia.
En relación a ello, si bien el cumplimiento material de la prestación perseguida en el proceso es una especie del allanamiento (arg.
art. 70, inc. 29, párrafo 29, del C.P.C.C.N.), dicho instituto —definible como la renuncia a continuar la contienda— no se identifica siempre y necesariamente con el reconocimiento de que las pretensiones del adversario estén jurídicamente fundadas, situación esta última a la .que alude el primer inciso del ya citado art. 70 del C.P.C.C.N.
Sentado lo que antecede, resulta que el pronunciamiento apelado, si subsisticre, podría invocarse como cosa juzgada acerca de la ilegitimidad del acto administrativo cuestionado en el eventual juicio ordinario posterior por daños y perjuicios.
Con esto no quiere esta Corte tomar partido en la controvertida cuestión referente a los efectos de la sentencia de amparo sobre las vías ordinarias, pero es innegable que una de las posiciones mantenidas al respecto permitiría la alegación de referencia. Con ello, vendría a causarse a la demandada un gravamen que no corresponde a los alcances estrictamente atribuibles a los actos procesales cumplidos por ella, dado lo cual sólo cabe la revocación del pronunciamiento en recurso.
Asimismo, como ocurrió en cl precedente de Fallos: 257:227 , el Tribunal debe proveer, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, a la ordenada terminación del proceso. En tal sentido, y de acuerdo con lo antes expuesto, corresponde declarar que aquél sc ha extinguido por virtud del allanamiento tácito producido por la demandada, sin que ello importe establecer que existe reconocimiento por parte de ésta de las razones que fundan la demanda.
89) Que las costas del juicio deben quedar a cargo del Banco Central, con arreglo a lo que surge del art. 70, último párrafo y, análo
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2066
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