gimen pertinente para la solución del litigio, lo que es propio de los jueces de la causa, aun con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes (doctrina de Fallos: 291:259 ; 292:58 ; 295:
749, sentencia del 13 de diciembre de 1984, in re: F.290.XIX, "Francisco García e Hijos S.A. c/Obras Sanitarias de la Provincia de Córdoba s/cobro de pesos").
$9) Que asiste razón al. a quo cuando desestima la objeción de la recurrente acerca de la oportunidad del planteo de su contraria, ya que la adhesión al nuevo régimen —cuestión introducida por la propia actora (fs. 258)— fue comprobada por el perito (fs. 879 vía.) a requerimiento de la demandada (fs. 859), y tal circunstancia se hizo valer al alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 987 vta./989).
9) Que, para establecer si es correcto el alcance asignado por el a quo a la resolución del 12 de julio de 1977 y a la adhesión a su régimen por parte de la contratista, debe tenerse en cuenta: a) que en el momento en que se la dictó, las relaciones entre las partes se hallaban deterioradas a raíz de la falta de pago y forma de liquidación de los certificados; b) que existía también atraso en la ejecución de la obra y petición de ampliación del plazo contractual (confr. notas del 10 y 13 de junio de 1977 en copia a fs. 160/163, 164); c) que la contratista concretó la adhesión al nuevo régimen en la inteligencia de que ella implicaba una renuncia a los derechos que consideraba que le asistían por falta de pago de certificados desde encro de 1977, reconocimiento de variaciones de costos desde junio de 1976 y reintegro de fondos de reparo. De ahí los términos de su nota del 12 de agosto de 1977, en especial aquéllos en que se refiere a la mencionada resolución como "un mal llamado régimen opcional" que "importa la manifestación expresa de voluntad de no seguir atendiendo al cumplimiento de las obligaciones ya desatendidas en tanto y cuanto esta empresa no renuncie paralelamente a los derechos que las leyes y contratos le acuer dan", y a los que califican la adhesión a "esa proposición transaccional" como inaceptable (confr. nota en copia a fs. 167/170).
10) Que, por otra parte, los términos empleados en la resolución tanto respecto de la propuesta de cláusulas modificatorias del contrato como del alcance amplio de la renuncia que supone la adhesión al régimen, son claros y terminantes. Su lectura permite concluir que se
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2034
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