las manifestaciones de fs. 248 vta., y la demandada expuso su defensa a ls. 346.
5) Que no se encuentra controvertida la aplicación al caso de lus resoluciones del Banco Hipotecario Nacional de fechas 12 de julio de 1977 y del 25 de enero de 1978 que modificaron los términos del contrato original, ni la adhesión de la actora, formulada sin ningún tipo de reservas. Difieren las partes en cl alcance que corresponde ctorgar a las cláusulas respectivas, en especial, aquélla en la que se establece que cl acogimiento al nuevo régimen importa: a) la conformidad de la entidad intermedia o empresa constructora con los pagos de los certificados de obra o cuotas de préstamo que a ellos corresponda, por los períodos anteriores al 31 de mayo de 1977, y b) la renuncia de todo derecho emergente de las fechas en que aquéllos se cfectuaron o vinculado con tales fechas, así como cualquier tipo de reclamo formulado o por formularse en cuanto a dicho concepto, sin reserva alguna, considerándose desistida la que en su oportunidad hubiesen practicado tart. 19, punto e, de la Res. del 12 de julio de 1977, en copia a fs.
793/797 y a fs. 844/848); la que se complementa con la prevista en la segunda resolución, según la cual la adhesión al régimen implica la conformidad de las entidades o empresas a todo lo actuado por el Banco en la operación (punto 7.2 de la resolución del 25 de enero de 1978, copia a fs. 798/802 y 849/853).
69) Que, de acuerdo con conocida doctrina de esta Corte, la sentencia en juicio civil debe limitarse al juzgamiento de las cuestiones que han sido objeto de litigio entre las partes, pues la circunstancia de reconocer derechos no pedidos ni debatidos en cl transcurso del pleito vulnera las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional Fallos: 298:371 , 642 y sus citas). También se ha sostenido que la inviolabilidad de la defensa en juicio requiere que el litigante sea oído y se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma previstas por las leyes de procedimientos (Fallos: 297:
134; 298:308 ).
79) Que no se advierte que el a quo se haya apartado de tales principios al considerar la aplicación y alcance de las mencionadas resoluciones, pues no se han modificado los elementos del objeto de la demanda o de la oposición. Antes bien, sólo se ha determinado cl ré
Compartir
117Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2033
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2033¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 491 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
