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Fallos: 307:2032 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Considerando:

19) Que a fs. 1072/1077 la Sala 1 de la Cámara Nacicnal de Apelaciones en lo Contencieso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda incoada por la Empresa Constructora Casa S.A.C.LF.I. y A. contra el Banco Hipotecario Nacional por cobro de las diferencias por el reajuste de: a) mayores costos correspondientes a los certificados Nros. 22 al 47, b) mayores costos generados por modificación de plazos y curvas de inversión, y €) desvalorización de la suma retenida en calidad de fondos de reparo.

29) Que contra tal pronunciamiento la contratista interpuso recurso ordinario de apelación, concedido, que es formalmente viable toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que un organismo de la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido en cel art. 24, inc. 69, apartado a), del decreto 1285/58, modificado según ley 21.708 y resolución de la Corte N9 1369/83. El correspondiente memorial obra a fs. 1085/1092 y su contestación a fs.

1094/1100.

3) Que al fundar su pronunciamiento cl a quo hizo mérito del nuevo régimen opcional para este tipo de operaciones instrumentado por las resoluciones del Banco Hipotecario Nacional de fechas 12 de julio de 1977 y 25 de enero de 1978, al que la contratista adhirió manifestando expresamente su voluntad por escrito. Consideró que tal aceptación le impedía cuestionar las consecuencias jurídicas y pecuniarias derivadas, ya que implicaba la conformidad de las entidades o empresas a todo lo actuado por el Banco en la operación de que se trata cláusula 7.2 de la resolución del 25 de cnero de 1978 - ver fs. 800/ 802).

4) Que la recurrente controvierte el fallo en cuanto ha aceptado un planteo de su contraria tardíamente introducido, sobre el carácter amplio de la renuncia de derechos efectuada por la actora.

Sostiene que la adhesión al nuevo sistema sólo implicó la renuncia al cobro de los intereses y depreciación monetaria por la demora en la cancelación de sus créditos y que, en tal inteligencia, la actora formuló

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2032 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2032

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