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Fallos: 307:1830 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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de cualquier otro que, acudiendo a una interpretación extensi-a, se pretenda, no existiendo, a mi juicio, vacíos normativos que requieran recurrir en el caso a otras normas, como lo establece, para situaciones no previstas, el artículo 105 del Reglamento.

Resulta -por ello inobjetable. a mi juicio, el pronunciamiento del tribunal a quo en la aplicación que hiciera del mencionado artículo 54.

En consecuencia, estimo que debe confirmarse la sentencia apelada. Buenos Aires. 22 de marzo de 1985. José Augusto Lapierre.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1985.

Vistos los autos: "La Importadora del Sur S.R.L. c/Ferrocarriles Argentinos s/indemnización".

Considerando:

19) Que la Sula N9 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal luego de declarar la nulidad del fallo de la anterior instancia, resolvió desestimar —en la parte no alcanzada por el allinamiento— la demanda iniciada por cobro de pesos en concepto de indemnización y de gastos improductivos derivados de la rescisión del contrato celebrado para renovar vías y ejecutar trabajos complementarios, en el sector comprendido entre los Kms. 726/000 y 756/000 de la línea C.C. de la Provincia de Córdoba.

29) Que contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 245 y resulta procedente. toda vez que se controvierte la inteligencia de una norma federal, como es el art. 54 del Reglamento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos, y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ella Cart. 14, inc. 39, de la ley 458).

39) Que el referido art. 54 establece que "cuando un contrato fuera rescindido por culpa de la Empresa, el adjudicatario tendrá derecho a que se le reconozcan en concepto de gastos directos e improductivos

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1830 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1830

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