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Fallos: 307:1650 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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laridad alguna y correspondía, por tanto, la anotación del beneficio, con independencia de la responsabilidad que pudiera caber al Registro ante el embargante. Señala el apartamiento de las constancias de la causa en que habría incurrido el tribunal al ignorar que el asiento de la afectación del bien de familia se remite a su fecha de presentación 24 de febrero de 1975) y que de los informes del Registro no surge que faltare o se hubiera omitido una solicitud de inscripción que el a que reputó necesaria. Objeta que en cl fallo no se haya dado primacía ada verdad jurídica objetiva, con lo, que se ha conculcado su derecho ya defensa en juicio. Aduce también la tutela constitucional contenida en el art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, especificada a través del art. 38 de la ley 14.394.

v Ante todo, no obstante tratarse de una demanda incidental dentro de un proceso ejecutivo, comparto el criterio expuesto en la resolución que concedió el recurso (fs. 153 vía.), en el sentido que cabe atribuir alcance definitivo a la sentencia con respecto a la cuestión resuelta, pues causa al recurrente un gravamen insusceptible de ulterior reparación.

En cuanto a los agravios que se traen a conocimiento de V.E.

pienso que asiste razón al apelante, Así lo pienso porque si bien se trata aquí de cuestiones de hecho regidas por normas de derecho común, por regla excluidas de la vía extraordinaria que autoriza el art.

14 de la ley 48. encuentro configurado en el sub examine un supuesto de excepción a dicha regla por haber omitido cl tribunal la consideración de extremos conducentes para la solución del litigio, emitiendo un pronunciamiento que desvirtúa y torna inoperante el beneficio instituido por ts normas que regulan el "bien de familia" (cf. Fallos: 278:35 ; 204:363 ; 295:606 y otros). cuya defensa asume rango constitucional art. 14 bis, apartado tercero, Constitución Nacional). ¿ En efecto, por encima de las valoraciones o conjeturas de miwraleza subjetiva que contiene la sentencia y a las que no se asigna incidencia en la decisión, no pudo el tribunal reputar omitida por el peticionante una "solicitud " adicional para obtener la anotación registral del bien de familia, cuando la propia Dirección inmobiliaria pro

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1650

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