Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1653 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

concedido. La contraparte evacuó al traslado conferido en virtud del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

29) Que se agravia el recurrente de la decisión del a quo en cuan10 no tuvo por inscripto el bien de familia que se pretendió instrumentar en la escritura traslativa de dominio del inmucble objeto de autos, con antelación a los embargos que fueron trabados sobre aquél por su acreedor.

3) Que no obstante tratarse de una demanda incidental dentro de un proceso ejecutivo, lo resuelto sobre la embargabilidad del inmueble reviste el carácter de sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ya que la cuestión no podrá ser debatida nuevamente en otra clase de juicio sin que se afecte la cosa juzgada.

4) Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos expuestos por el señor Procurador General en el sentido de que la afectación del inmueble al régimen del bien de familia debe tenerse por operada desde el momento en que así fue solicitado por el interesado (24 de febrero de 1975), y no a partir de aquel en que la Dirección General de Inmuebles de Salta practicó el asiento sobre el folio real corres pondiente.

59) Que, en efecto, según surge de la escritura pública cuya copia obra a fs. 55/7, acto en el cual el interesado manifestó su voluntad de someter al inmucble al régimen de la ley 14.394, dicho título fue presentado ante el Registro local el 24 de febrero de 1975 (v. sello puesto por cl organismo administrativo a fs. 57), y fue devuelto por éste el 4 de marzo de dicho año con la constancia de haberse anotado los derechos emergentes de aquél —compraventa y bien de familia— en la matrícula asignada al inmueble (v. sello de fs. 57 via.). Asimismo, ha informado en autos la Dirección General de Inmuebles que, a pesar de la solicitud efectuada en febrero de 1975, "no fue registrado el bien de familia, ignorándose la causa de la no inscripción" (fs. 24) y también reconoció que no lo hizo no obstante estar en condiciones de hacerlo (fs. 60). Además, de la cédula parcelaria (folio real) cuya copia obra a fs. 68/9, surge que la toma de razón del bien de familia es consecuencia de una presentación que así lo requirió el 24 de febrero de 1975.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1653

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos