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Fallos: 307:1652 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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cláusula constitucional en que ésta se sustenta impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrcnunciable, entre cuyas especificaciones señala "la defensa del bien de familia", y no es razonable que el error u omisión de una repartición estatal —en el caso la Dirección inmobiliaria provincial— pueda comprometer la eficacia de dicha tutela.

Máxime cuando no surge de autos que el acreedor embargante hubiera tenido específicamente en mira, al momento de constitución de la deuda, la existencia del bien expedito dentro del patrimonio del deudor, al punto que su afectación o no y las cargas reales o persona+ ies que. hubieran podido gravarlo, cran simplemente una contingencia eventual que aquél asumió. Con lo cual, la decisión del a quo vendría a proporcionar un beneficio adicional al embargante, a expensas de un error del organismo registrador a cuya rectificación se niega efecto retroactivo, lo que no constituye una inteligencia razonable de los textos legales involucrados ni compatible con el mandato constitucional antes referido. :

Por todo lo expuesto, estimo que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en cuanto ha sido materia de recurso, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 7 de mayo de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 1985.

Vistos los autos: "Carrizo, José Angel - Incidente de levantamien10 de embargo en los autos: "Rodríguez, Armando c/Carrizo, José Angel - embargo preventivo (hoy ejecutivo)". Expte. N9 67.399/79".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, confirmatoria de la dictida en primera instancia, que no hizo lugar al levantamiento del embargo pretendido por el incidentista, éste dedujo recurso extraordinario, que fue

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1652

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