6) Que, en esas condiciones, la decisión del a quo de hacer surtir efectos a la constitución del bien de familia solamente a partir del momento de su inscripción, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de lu causa. Ello es así porque, si bien el art. 35 de la ley 14.394 dispone que los efectos se producen "a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente", una correcta armonización de las normas en juego permite interpretar que la aludida inscripción es consecuencia de un procedimiento previo que también es oponible a terceros (arts.
59; 99, inc. b): 17; 18; 19:24 ; 25; 26; 40, ley 17.801).
7) Que la exigencia del a quo en el sentido de que el actor debió efectuar un nuevo requerimiento para obtener la inscripción constituye una afirmación dogmática y carente de sustento, pues, aun cuando en principio el registro actúa a instancia de parte interesada y no de oficio (art. 69, ley 17.801), una vez efectuada la presentación del interesado el procedimiento es automático, la actuación del registrador se torna obligatoria (arts. 8? y 99, ley cit.). Además, dicha exigencia no se compadece con la constancia puesta por el registro local al pie del título preseniado por el beneficiario (fs. 57 vta.), ni con el expreso reconocimiento de dicho ente de haber estado en condiciones de hacerlo Is. 24 y 60).
89) Que, de ese modo, el fallo recurrido omitió resolver el caso de acuerdo a lo dispuesto por cl art. 40 de la ley 17.801, según el cual, presentada la petición de inscripción y cl documento, el primer acto que debe realizar el registrador es el anotar su presentación en el sis tema de ordenamiento diario, asignándole un número que sirva para ordenar la cronología de las diversas presentaciones y asegurar de esta manera las prioridades legales a que se refiere el art. 19 del citado cuerpo legal, según el cual la prelación se determina por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos.
99) Que, por último, en el sub lite las reglas enunciadas debieron ser aplicadas en forma aún más estricta, si se tiene en cuenta que conforme al art. 47 de la ley 14.394 "la autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de tedos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del bien de familia".
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1654
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