lativas cuando la actividad normativa del poder administrador encuentra su fuente en la misma ley como sucede en el caso con la 21.864, y lo que transmitió el Poder Legislativo es un modo del ejercicio del mismo. condicionado y dirigido al cumplimiento del fin requerido por la lev.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala NY 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que obra a fs. 52/53, interpuso la ejecutada recurso extraordinario, que le ha sido concedido a fs. 67.
Se agravia el apelante del monto de la tasa de interés que debe abonar, fijada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 372/79 del Ministerio de Bienestar Social, juzgándola inconstitucional por tratarse de un índice muy superior a cualquier interés normal de plaza. Asimismo, sostiene que la norma que impone la tasa resulta contraria a la Constitución pues sanciones de tal envergadura sólo pueden ser estabiecidas por ley. Finalmente, encuentra violada la garantía del debido proceso y de su derecho de defensa por habersc remitido el a quo, en los considerandos de su resolución, a otras sentencias de las Salas del fuero, "cuyo control resulta imposible para mi parte, dado la ausencia de todo dato para su localización" (fs. 61 via.).
No encuentro configuradas en autos ninguna de las causales alegadas por la apelante que determinen la revisión de lo resuelto. En cuanto a la exorbitancia de la tasa de interés, por razones de brevedad me remito a lo expuesto en el dictamen del 11 de junio de 1985, en la causa "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/La Cantábrica SAMIC s/ejecución fiscal" (D. 394, XIX), y las consideraciones que sostuve en los autos "Unión Tranviarios Automotor c/Expreso Esteban Echeverría S.R.L. Línea 306 s/cobro de aportes y contribuciones", a las que esta Corte adhirió en la sentencia del 23 de abril último.
Respecto al segundo de los agravios recuerdo que la ley 21.864 ha implementado un sistema para el cálculo de las sumas que se adeudan a los entes de seguridad social, en los casos en que medie mora
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1644
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1644
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 102 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos