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Fallos: 307:1651 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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vincial informó a fs. 60 que con el testimonio de la escritura labrada en 1975 (fs. 55/57), solamente, se estaba en condiciones de proceder a la toma de razón de aquél.

Tampoco pudo el a quo basarse en un presunto orden de prelación emergente de la llamada "cédula parcelaria" o folio real (ver:

fs. 69 y 135 via.), sin advertir que el asiento correspondiente a la afectación del inmueble como bien de familia, si bien aparece materialmente anotado en la columna pertinente después de los embargos, contiene una expresa remisión temporal a la fecha de presentación en febrero de 1975.

Por último, la Cámara ño adujo razones eficientes para descartar la incidencia que cabe atribuir en la decisión del caso a la constancia puesta por cl organismo provincial de registro al final del testimonio de escritura donde se constituyó el bien de familia (ver: fs. 57 vta.) y tampoco se hizo cargo el a quo de que, encontrándose ambos actos —la transferencia del dominio y la constitución del bien de familia— instrumentados en el mismo título, la inscripción registral del uno cra inescindible de la del otro, sin que cupiera exigir una corroboración ulterior de esa anotación más allá de la constancia recién aludida.

De los antecedentes mencionados cabe inferir que se hallaban cumplidos todos los requisitos de los arts. 42, 43 y concs. de la ley 14.394 concernientes a la obtención del beneficio acordado por el art.

38 de la misma ley, extremo que no aparece valorado debidamente por el tribunal.

En las condiciones expresadas, no parece razonable privar del aludido beneficio al constituyente del bien de familia que agotó todos los recaudos exigidos a tal fin sin que se le haya atribuido dolo o mala fe, precisamente ante un tipo de contingencia, sobrevenida varios años después, que aquella afectación tendía a conjurar.

Si se admite —como en última instancia parece hacerlo el a quo— que habría existido una falla u omisión del organismo registral, tampoco aparece como derivación razonada del derecho aplicable la conclusión que hace recaer las consecuencias de tal anomalía sobre el constituyente del bien de familia en la situación sub lite, pues cllo importaría una distorsión de la finalidad twitiva de la ley, toda vez que la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1651

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