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Fallos: 307:1598 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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159 FALLOS DI TA CORTE SUPREMA .

5) Que la competencia internacional de los jueces argentinos para entender cn la causa no ha sido cuestionada por la demandada, lo que exime a este Tribunal de tratar cl tema, en atención a la naturaleza patrimonial de la demanda promovida por los actores (arg. arts.

19 y 29, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

6?) Que según lo resuelto por este Tribunal en la sentencia de .

fecha 6 de diciembre de 1984, recaída en la causa Competencia NP 68, Libro XX. "Villca Mora de Coria Sandi, Emcteria c/Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios", "todas las causas iniciadas en la Capital Federal que versan sobre acciones civiles y comerciales, concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, y aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean puric, siempre que deriven de accidentes de tránsito, inclusive el ferroviario, caen en la competencia asignada al fuero especial en lo civil y comercial por el art. 46, inc. d), del deercto-ley 1285/58 según el texto establecido por la ley 22.093" (considerando 10).

79) Que la citada doctrina es aplicable al presente caso, por cuanto —con independencia de la naturaleza contractual o cxiracontractual de la acción deducida por los actores y, cn su caso, del tipo de contrato de que sc tratc— la pretensión resarcitoria de éstos deriva de un accidente de tránsito, cn los amplios términos del preced:nte mencionado, lo que lleva a considerar competente al fuero especial en lo civil y comercial.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el scñor Procurador General, se declara la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial Ne E para continuar entendiendo en la causa, la que le scrá remitida.

Hágase subcr a la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, Sula HI y al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8, Aucusro Cúsar BrLLuscio — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI —- JORGE ANTONIO
Bacquí.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1598

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