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Fallos: 307:1594 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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1594 . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nucla", del 7 de ngosto de 1984 y sus citas). En efecto, una interpretación del art. 108, inc, 29, del Código de Justicia Militar que se fundara solamente en la coincidencia temporal del delito con el acto del servicio, llevaría al resultado de que cualquier delito cometido cn el servicio debe ser juzgado por la justicia castrense, interpretación que ya ha sido descartada por esta Corte en cl caso de Fallos: 52:211 . Por el contrario, la validez constitucional que desde antiguo esta Corte le ha reconocido (Fallos: 236:588 ), se funda cn la relación que existe entre el hecho y la afectación o la amenaza a los principios que hacen a la dis- ciplina de las fuerzas armadas y comprometen su existencia (Fallos:

100:233 ). Cuando el hecho no se reluciona directamente con la ejecución de un acto de servicio, ni resulta apto para la afectación de esos intereses, la aplicación extensiva del art. 108, inc. 29, del Código de Justicia Militar excedería el marco que lc fija la Carta Fundamental a la justicia castrense como fuero real o de causa.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que en cstas actuaciones corresponde entender al señor Juez de Instrucción de Primera Nominación de la Provincia de Córdoba, a quien le serán remitidas. Hágase sabcr al señor Jucz de Instrucción Militar a cargo del Juzgado N° 24, dependiente del Comando de la Cuarta Brigada de Infantería 'Acrotransportada, con asicnto en la aludida provincia.

Josf SEVERO CABALLERO — Augusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BacqQuí.


ETHEL SUSANA PALOSCHI Dí PIS DIEZ v. MARSANS INTERNATIONAL.
VIAJES MARSANS ARG. S.AC.LF. y M. y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Para determinar la competencia hn de estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1594

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