tijo y cuenta corriente de los que era titular el actor, la vencida deduio el recurso ordinario de apelación que autoriza el artículo 24, inciso 69, apartado a). del deereto-ley 1285/58 (fs. 506). el que fue concedido as, 508. La actora, en oportunidad de contestar el 4raslado del memorial que prescribe el art. 280 del Código Procesal, cuestiona la proce¡encia del recurso deducido Cotrosí de fs. 526).
29) Que. segun conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aque! por el que se pretende la modificación de la condena o "mon10 del agravio". exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición Fallos: 245:46 : 297:393 ; 302:502 ).
39) Que ta apelante no ha demostrado claramente y sobre la base de las constancias de la causa el cumplimiento del citado recaudo. ya que al imerponer y fundar su recurso refirió esc valor al monto de uno de los rubros indemnizatorios admitidos en la condena; mientras que la sustancia económica discutida en el sub examine —consentida la respon
185; H.115.XIN, "Hilandería Olmos S.A. s/intervención órgano judicial incidente regulación honorarios de veedores". del 28 de junio de 1984).
49) Que en tales condiciones, y ante el cumplimiento de tal exigencia por la demandada — circunstancia que resulta de la simple lectura del memorial pertinente—. corresponde declarar improcedente la apelación respectiva, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.
Por cllo y hubiendo dictiminado el Sr. Procurador General se declara mal concedido el recurso ordinario deducido a fs. 506. Con costas Carl. 68. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
AuGusto CÉísar BeLLUSCIO — Carlos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGr ANTONIO BaCQUÉ.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1589
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