No ocurre lo mismo con el otro agravio de la actora expuesto a fs. 1421 via. y 1423, al señalar la contradicción que exhibe la sentencia y que incide en la determinación de la fecha de la mora de la de:
mandada y, por lo tanto, en el monto de la condena.
En el considerando 69, en efecto, se asigna carácter decisivo para el reconocimiento de su obligación de restituir a lo manifestado por la demandada a fs. 42 vta. de los autos "Perón, Juan Domingo s/sucesión" al expresar: "En indicación que privadamente me hiciera el Teniente General Perón me señalo que reconociera a quienes hayan resultado herederos de su difunta esposa María Eva Duarte de Perón, la suma de dinero que importa el cincuenta por ciento de lo reintegrado al Teniente General Perón por la ley 20.530 en concepto de indemnización por despojo de bienes inmuebles, el veinticinco por ciento de lo reintegrado por la misma comisión en resarcimiento por los bienes muebles —libcralidades en su casi totalidad efectuadas a la pareja—, la mitad de lo que resulte ser el valor del inmueble Santa María de Punilla, Provincia de Córdoba, oportunamente denunciados en el punto II y la mitad también del valor que resulta de la tasación de la finca ubicada en San Vicente, Pcia. de Buenos Aires, excepción hecha de lo gastado en su mejoramiento y equipamiento".
Ello no obstante, en el considerando 109, al ubicarse la mora de la deudora no en la fecha propugnada por el juez de primera instancia, el 27 de mayo de 1974, día en que se percibiera el último pago efectuado por el Estado Nacional en cumplimiento de la ley 20.530, sino en la de la notificación de la demanda, 9 de septiembre de 1977, se desecha la mala fe de aquélla sin fundamentos suficientes.
Resulta contradictorio, a mi juicio, que, luego de tenerse por demostrado el reconocimiento que el causante efectuara en vida a la demandada, del compromiso de entregar a la actora la parte que le correspondía de lo restituido en virtud de la ley 20.530, se la considere deudora de buena fe, y, por lo tanto, obligada a restituir a partir de su intimación en los términos del artículo 509, apartado 2? del Código Civil y no del momento en que tuvo la total disponibilidad de los fondos.
En consecuencia considero que el fallo apelado debe ser dejado sin efecto en cuanto a este último punto, y devolverse las actuaciones
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1491
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