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Fallos: 307:1485 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Por ello, "1 derogado art. 297 del Reglamento del fuero en lo eri minal y correccu al aparecerá como una forma de cancelación de la responsabilidad disci, 'inaria por el paso del tiempo, pese a la ausencia de disposición específica 1 respecto en el Reglamento para la Justicia Nacional, lo cual resultaba ¡compatible con la doctrina del Tribunal reafirmada en los considerandos ¿° 2 89.

Por otra parte, nunca pudo tener 3.:"'ento la pretensión de que la norma abrogada fuese aplicable en la esfera ú. !2 Corte Suprema.

En lo relativo a ello, cabe recordar la jurisprudeu.:" de Fallos:

286:50 , que demuestra la inaplicabilidad al Tribunal de los plazus -"tablecidos en las leyes procesales para dictar pronunciamiento, doctrina que se fundamenta en la circunstancia de que la Cortc Suprema carece de superior jerárquico que pueda conocer la ampliación de dichos plazos en caso de necesidad.

Y, principalmente no debe olvidarse que el art. 99 de la Constitución Nacional impide hacer jugar en la esfera interior de la Corte Suprema las normas reglamentarias que no emanen del propio Tribunal.

Por todo lo expuesto se rechazan las excepciones de pronuncia miento previo examinadas en esta decisión y se dispone que se reciban las pruebas de descargo ofrecidas por los interesados. Notifíquese.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
CARLOS EDU: RDO GUARDIA y Otra

FUNCIONARIOS JUDICIALES.
No procede el pago de sueldos por funciones no desempe ñadas, si bien el principio admite excepciones cuando existen fundamentos graves para justificarlos. Así ocurre en el caso en que la misma gravedad de hechos investigados, la vastedad del sumario y la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas crea una situación dificultosa, pues tales circunstancias han obligado a prolongar en el tiempo la suspensión preventiva, sin que los interesados se hallen habilitados para ejercer la profesión u otra actividad lucrativa, razón por la cual corresponde que se abone a los peticionarios el cincuenta por ciento de los haberes correspondientes al cargo de cada uno de ellos, suma con la cual podrían atender la situación de emergencia alimentaria que alegan.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1485

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