verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un cxamen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, y que cualquiera que sca la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos: 241:267 ; 258:17 ; 264:
152:265 : 256:284 :9; doctrina del dictamen del Procurador Fiscal de la Corte en el caso que se registra en Fallos: 287:306 , sus citas y sentencia del 5 de marzo de 1985 en la causa "Luna, Juan Sebastián c/ Ferrocarriles Argentinos s/ordinario").
89) Que para sustentar la obligación de Perón de restituir a las actoras parte de lo recibido en virtud de lo dispuesto por la ley 20.530 y desestimar la defensa sobre la falta de "identidad jurídica" de los bienes reintegrados, el a quo expresó otros fundamentos de naturaleza común y procesal que evidencian un examen serio de los antecedentes del caso y de las argumentaciones expuestas por las partes y un destacable esfuerzo valorativo. Tales son: a) que el argumento referente a la gravitación sustancial de la ley 20.530 como título nuevo de adquisición de dominio de los bienes en cuestión, fue introducido, por primera vez, en el alegato, por lo que bien pudo considerarse que cl planteo no integró la litis; b) que el derecho de las actoras nace de la nulidad del acto de cesión sin necesidad de distinguir las causas por las que el patrimonio no se encontraba cn poder del cesionario ya que éste le fue reintegrado: c) que no es admisible que un litigante argumente contradiciendo sus propios actos; d) que las presentaciones de María Estela Martínez de Perón en la sucesión de su esposo y el depósito allí efectuado implican una abierta alusión al compromiso derivado de la sentencia de nulidad de la cesión de bienes de doña Juana Ibarguren de Duarte a su yerno; e) que el escrito en que se sostiene que la suma depositada es una liberalidad se contradice con los anteriores y que deben prevalecer los dichos de los primeros sobre éste; f) que el consentimiento de la demandada para la inscripción de la sentencia de nulidad de cesión y de la declaratoria de herederos en la sucesión de Eva Perón, respecto del bien sito en San Vicente, Provincia de Buenos Aires, es otro acto que demuestra el reconocimiento de la obligación debida.
99) Que deben desestimarse los agravios del recurrente motivados por las consideraciones del a quo en materia no federal, en primer
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1495
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1495
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1495 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos