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Fallos: 307:1488 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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INTERDICCION DE BIENES.
Si para sustentar la obligación del demandado de restituir a las actoras parte de lo recibido en virtud de lo dispuesto por la ley 20.530 y desestimar la defensa sobre la falta de "identidad jurídica" de los bienes reintegrados, í el a quo expresó otros fundamentos de naturaleza común y procesal que evidencian un examen serio de los antecedentes del caso y de las argumentaciones expuestas por las partes y un destacable esfuerzo valorativo, deben desestimars: los agravios del recurrente.


INTERDICCION DE BIENES.
Corresponde hacer lugar al agravio referido al valor de pago asignado al depósito efectuado por el demandado, si el a quo excedió el límite de sus facultades, ya que tal cuestión no fue alegada ni debatida por las partes sino introducida por la Cámara sobre la base de la teoría de los actos propios.

SENTENCIA: Principios generales.

La sentencia, en juicio civil, debe limitarse al juzgamiento de las cuestiones que han sido objeto 4 'itigio entre las partes. pues la circunstancia de acordar derechos no pedidos ni debatidos en el transcurso del pleito vulnera las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Principios generales.

La inviolabilidad de la defensa en juicio requiere que el litigante sea oido y se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento,

JUECES.
La facultad-deber de los jueces de determinar el régimen pertinente para la solución del litigio, con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda 0 de la oposición. :

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción, Es descalificable la decisión del a quo en cuanto ubicó la mora de la contraparte en la fecha de notificación de la demanda por considerarla deudora de buena fe y. por tanto, obligada a restituir a partir de su imtimación en los términos del art. 509, apartado 2, del Código Civil y no desde ¿l momento en que tuvo la total disponibilidad de los fondos. Ello es

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1488

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