de $a 8.570.000 con más sus intereses que se liquidarían a la tasa del 6 "+ anual desde junio de 1974.
El recurso interpuesto por la demandada no puede, a mi juicio, prosperar. Luego de dejar a salvo el pronunciamiento apelado de cualquier tacha de arbitrariedad, la recurrente lo considera. empero, vioatorio del artículo 17 de la Constitución Nacional. Pero no desarrolla una critica concreta y razonada del mismo, limitándose, en lo esencial, a reiterar argementos que introdujera al alegar sobre el mérito de la prueba en primera instancia y al exponer sus agravios ante el a quo.
Dichos argumentos, tendientes a demostrar la inexistencia de identidad jurídica entre los bienes interdictos por el Decreto-ley 5.148/55 y los comprendidos en la ley 20.530 fueron considerados en la sentencia apelada v desechados con razones suficientes al establecer la obligación de restituir de la demandada. Por cllo estimo que el recurso considerado debe ser declarado improcedente.
Con relación al recurso de la actora, si bien el a quo lo ha concedido en la inteligencia de hallarse en juego disposiciones de carácter federal, los agravios traídos en extenso escrito por la apelante implican, sustancialmente, el desarrollo de supuestos de arbitrariedad del tro impugnado, el que vulneraría la garantía de la defensa en juicio Cart. 18, CN). la garantía de la propiedad (art. 17, C.N.) y el prinvipio de la igualdad ante la ley (art. 16. C.N.). De ellos dos son, a mi entender, los relevantes directamente referidos a la modificación de la sentencia de primera instancia, y a la reducción del monto de condena tijado en la misma.
Se agravia en primer término la recurrente del valor de pago que se le asigna al depósito de fojas 44 del sucesorio del General Perón entendiendo que el a quo se ha expedido sobre una cuestión no planteada por la demandada en su expresión de agravios en Cámara y que ello afectaría el derecho constitucional de defensa en juicio. Dicho agravio no puede, a mi juicio, prosperar. Ello en razón tanto de la aplicación de la regla ¿ura novir curia, conforme a la cual los jueces tienen la facultad y el deber de dirimir los conflictos según el derecho vigente, en tanto no modifiquen los supuestos fácticos, como de la relación existente entre dicho depósito y el reconocimiento que la demandada hiciera de la deuda existente con referencia a los bienes restituidos.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1490
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