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Fallos: 307:1428 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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expuestos por el Fiscal de Cámara a fs. 110 y por el juez de primera instancia a fs. 61/65, desestimó el incidente de revisión que había promovido dicho acreedor cn cuanto pretendía verificar con privilegio es pecial el crédito garantizado con prendas sin registro, el cual fue admitido como quirografario. El recurso fue denegado a fs. 136, dando lugar a la presente queja.

Se agravia, en esencia, el recurrente, por cuanto cl Tribunal excluye el crédito invocado del privilegio establecido por el art. 265, inc.

79, de la ley 19.551 por entender que dicha preferencia ha sido circunseripta en la ley concursal a las prendas inscriptas en cl Registro pertinente. Aduce arbitrariedad y violación de garamtías constitucionales, Estimo que los agravios que se procura someter a esta Corte, vinculados con el alcance que cabe reconocer a los contratos suscriptos entre la incidentista y la fallida y su incidencia en el orden de privilegios que contempla la ley concursal, remiten al análisis de una cuestión de derecho común, ajena a esta instancia extraordinaria (cf. Fallos:

288:443 ; 293:166 , y otros).

No advierto que se configure en autos un supuesto de excepción que permita apartar el principio enunciado, toda vez que las omisiones que se atribuyen al fallo recurrido se reficren a los mismos puntos sometidos al juez de primer grado y extensamente tratados por éste, cuyos argumentos hizo suyos el tribunal de alzada. La sola remisión a los fundamentos de primera instancia o al dictamen del Fiscal de Cámara no torna arbitrario el pronunciamiento (cf. Fallos: 294:361 , 466; 295:125 , 1034; 296:363 , 512, 535, entre otros). A lo que cabe añadir que las discrepancias del apelante con la interpretación realizada por la Cámara de las normas no federales aplicables no sustenta la tacha de arbitrariedad invocada, incluso en el supuesto de discordancia con opiniones doctrinarias o de error en la solución acordada (cf. Fallos:

294:295 , 359, 381:295 :585; 296:535 , 568, y muchos otros).

Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires. 7 de junio de 1985. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1428

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