de los jueces penales para reclamar la competencia de la que se crean asistidos tiene como presupuesto la existencia de un procedimiento válidamente iniciado ante el propio magistrado que requiere la inhibitoria de otro. Tal procedimiento puede ser un sumario por los mismos hechos investigados en la otra causa, 0 una cuestión de competencia propuesta por parte legitimada para hacerlo ante el juez que luego expide la solicitud de inhibitoria (v. asimismo Fallos: 256:168 ).
5) Que la primera de csas condiciones no resulta satisfecha en el presente caso. En efecto, si bien el hecho investigado por el magistrado de instrucción forma también parte del proceso incoado por virtud del decreto 158/83, ha cesado respecto de dicho proceso la jurisdicción del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, según lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal mediante Acordada N?Y 42 del 4 de octubre de 1984, cuya validez constitucional fue declarada por esta Corte en el pronunciamiento dictado con fecha 27 de diciembre de 1984, in re: "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto N?Y 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" (C.389, L.XX).
Tampoco resulta de las constancias remitidas a esta Cortc que la solicitud de inhibitoria dirigida por el Consejo Supremo al magistrado en lo criminal se funde cn una presentación en tal sentido proveniente de parte legitimada.
6) Que el sumario que se menciona en el oficio de fs. 19, transcripto en el considerando 29), fue iniciado luego del requerimiento efectuado mediante el auto del Presidente de esta Corte obrante a fs. 13.
Ciertamente, nada se opone a la formación de este nuevo sumario ante la justicia militar, pues, con arreglo a lo declarado por el Tribunal al resolver, con fecha 27 de diciembre de 1984, cl recurso de queja deducido (en la causa instruida en cumplimiento del decreto 158/83) por el Tte. Gral. R. E. Jorge R. Videla (R. H. V.110, L.XX), la inclusión en la causa de averiguaciones relativas a hechos comprendidos cn el art. 10 de la ley 23.049 se limita, como principio, a lo que resulte preciso para determinar la responsabilidad que cupiera a las personas allí juzgadas a raiz de las órdenes que hayan impartido u omitido impartir.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1424
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