depositante cuando la otra parte ejercía sobre la mercadería el derecho de retención con base en una deuda cuyo pago debió ser consignado judicialmente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.
Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
La decisión del a quo de ordenar la restitución de una cantidad menor de combustible a la reconocida por las partes al trabarse la litis, con base en la prueba pericial realizada en uutos, ha excedido el límite de sus facultades decisorias, por lo que corresponde descalificarla como acto juris.
diccional por ser violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional. A ello no se opone la cita efectuada en la sentencia del art. 166, inc. 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues, esta norma se refiere a un supuesto distinto del planteado en autos, máxime si la solución motivo de agravio se aparta de lo dispuesto por el art. 360 del citado código, en cuanto sólo admite la apertura a prueba acerca de aquellos hechos sobre los que no hubiese conformidad entre las pares (Disidencia del doctor Augusto César Belluscio).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Dejensa en juicio. Procedencia y sentencia.
La admisión de prueba ofrecida por una de las partes sobre un hecho no controvertido viola seriamente la garantía de defensa en juicio de la com taria, ya que le impide organizar la contraprueba que eventualmente puede contraponer a aquélla (Disidencia del doctor Augusto César Belluscio).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial a fs. 682/690, que confirmó en lo sustancial la de primera instancia de fs. 615/624, la actora dedujo recurso extraordinario a fs. 701/712, con base en la doctrina sobre arbitrariedad, en cuanto aquélla le había sido parcialmente desfavorable. Dicho recurso fue denegado a fs. 758, lo que originó esta queja.
Se agravia la apelante por diversos aspectos del fallo, particularmente por la cantidad de combustible que se decide debe restituirle la accionada, pues sería inferior a la reclamada e inicialmente admitida
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1359
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