ANGEL DIEGO MONTES DE OCA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la seniencia que, al declarar la inconstitucionalidad del decreto 1645/78 y su modificatorio Ne 434, revocó la decisión administrativa y ordenó al Instituto Municipal de Previsión Social que abonara los reajustes que resultaran de aplicar la ordenánza 30.062, con más la actualización monetaria e intereses. Ello es así, pues la negativa del a quo a pronunciarse respecto de los adicionales invocados por el apelante como parte de su haber jubilatorio porque el punto excedía los límites de lo resuelto en sede administrativa, se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa, la mantuvo en las sucesivas etapas procesales, sin que se advierta que haya sido razonable la falta de tratamiento por la alzada judicial.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
La Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión administrativa con base en los resultados que ilustraba el informe de fs. 168/169 del principal que había solicitado, y ordenó se practicara un reajuste retroactivo de haberes por los períodos que señala. Así lo dispuso, por entender que durante tales períodos la diferencia entre la prestación que debe percibir el titular de acuerdo a la Ordenanza N° 30,062 bajo la cual se jubiló y las sumas efectivamente percibidas —por aplicación del decreto 1.645/78 y su modificatorio 434/81—, superaba el 22.
El Tribunal determinó que el monto resultante debería ser actualizado por desvalorización monetaria —a cuyo fin declaró la inconstitucionalidad del art. 49 del decreto 412/81— y estimó, que la recomposición del crédito por pérdida de valor del signo monetario debía hacerse a tenor de lo dispuesto por los arts. 1, 2, 3 y 5 del citado decreto 412/81, con más los intereses de conformidad con el art. 79 del mismo cuerpo legal.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1353
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