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Fallos: 307:1355 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Estimo atendible, a la luz de las presentaciones de fs. 95, 108, 109 vta. y 130, todas del principal, el agravio fundado en la falta de tratamiento de la petición para que fueran incluidos -los aludidos adicionales en la determinación del haber jubilatorio. Ello así, ya que la desestimación del a quo pretende fundarse en la ausencia del pertinente pedido, lo que aparece contradicho con las citadas constancias de fs.

95, 108, 109 vía. y 130, en cada una de las cuales el beneficiario solicitó, con fundamento en la Ordenanza N° 30.062, la computación de todos los rubros que conformaban la remuneración del cargo que desempeñaba al tiempo del cese.

Se advierte, pues, que no fue tardía la solicitud del reclamante, razón por la cual la omisión de tratamiento lleva a que el acto jurisdiccional dictado sea descalificable por quedar resentido en cuanto a su validez, por haber incurrido en la omisión de un tema conducente para la debida resolución del caso (Fallos: 295:120 ; 301:174 ; 304:1880 , entre muchos otros).

Por tanto, correspondería, a mi ver, se ordene dictar un nuevo pronunciamiento.

De compartir V.E. el temperamento propuesto, si la decisión a que llegaren los jueces fuere favorable a la pretensión del beneficiario, es decir, que resulten incluidos los adicionales en cuestión para la determinación del haber jubilatorio, sc estará en condiciones de decidir si la diferencia que arroje ese cálculo con lo que el interesado percibe sin tal inclusión se traduce en una quicbra de la necesaria proporcionalidad, que según doctrina de la Corte, debe existir entre la prestación pasiva y la que correspondería de haber continuado en actividad.

En fuerza de lo dicho, pienso que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto rechaza el pedido de inclusión de los adicionales aludidos, ello, a efecto de que sc dicte un nuevo pronunciamiento a tenor de las pautas arriba expresadas. Buenos Aires, 16 de mayo de 1985. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1355

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