FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 1985.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Angel Diego Montes de Oon en la cuusa Montes de Oca, Angel Diego s/jubilación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que al declarar la inconstitucionalidad del decreto 1.645/78 y su modificatorio N° 434, revocó la decisión administrativa y ordenó al Instituto Municipal de Previsión Social que abonara los reajustes que resultaran de aplicar la ordenanza 30.062, con más la actualización monetaria e intereses por el período que señala, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
29) Que aun cuando los agravios del apelante vinculados con la inclusión de los adicionales que invoca como parte de su haber jubilatorio remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho previsional local, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— a la vía del art. 14 de la ley 48, cllo no resulta óbice para habilitar la instancia cuando lo decidido podría conducir a la frustración de garantías constitucionales.
3) Que, en efecto, como lo destaca el señor Procurador Fiscal en el dictamen precedente con fundamentos que esta Corte comparte y a los que remite por razón de brevedad, la negativa del a quo a pronunciarse respecto de los adicionales aludidos porque el punto excedía los límites de lo resuelto en sede administrativa, se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa, habida cuenta de que la parte introdujo la cuestión en tiempo oportuno y la mantuvo en las sucesivas etapas procesales, sin que so advierta que haya sido razonable la falta de tratamiento por la alzada judicial (confr. causa: "Míguez, José s/jubilación" con fecha 2 de mayo de 1985).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1356
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