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Fallos: 307:1354 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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También declaró el a quo que en lo sucesivo, para reajustar la prestación del beneficiario, debería aplicarse la Ordenanza N° 30.362 82) cuando el haber jubilatorio por aplicación del decreto 1.645/ 78 (coeficiente) sufriera una quita superior al límite del 22 antes mencionado. ; Por otro lado, los jueces desestimaron la impugnación que el interesado dirigiera contra el citado informe de fs. 168/169, en el sentido de que en él no se computaron los rubros: permanencia en la categoría, refrigerio ni presentismo. Así lo decidieron, ya que manifestaron que el tratamiento de tal cuestión excedía el límite de lo resucito por el organismo previsional, atento que el pedido de que sc contemplen tales adicionales se introdujo por primera vez ante el Tribunal.

Contra esta decisión interpuso el peticionante recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja, en la cual se agravia de la sentencia al considerar que vulnera los derechos que a su favor consagran los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Tales violaciones tienen origen, según expresa, en el hecho de que el Tribunal consideró que el pedido de los adicionales reclamados recién se introdujo en oportunidad de la apelación ante sus estrados, cuando en realidad esgrimió tal solicitud en cada una de las presentaciones que efectuara, tanto en sede administrativa, cuanto en sede judicial.

Si el a quo no hubiera declinado el examen del punto pertinente, agrega, y hubiera decidido de acuerdo a lo que prescribía la -norma bajo la cual accedió al beneficio (Ordenanza N° 30.062, art. 19), tales rubros debían ser incluidos para determinar su prestación y, entonces, la solución dictada habría sido distinta y favorable a su reclamo, ya que hubiera quedado p.ientizado el perjuicio que le ocasiona el cambio de sistema de movilidad. Ese cambio, no sólo afecta el lapso contemplado errla sentencia, sino que abarca todo el período que va desde la vigencia del cuestionado decreto 1.645/78 hasta el momento en que se dictó el fallo. ..:

También es materia de impugnación por el interesado la circunstancia de que el a quo dictó su resolución basado en un informe que, a juicio del reclamante, contiene datos equivocados, sin haber hecho lugar al pedido reiterado de que tal prueba fuera producida por un profesional designado por el Tribunal.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1354

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