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Fallos: 307:1349 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Pienso que asiste razón a la apelante. Aunque las cuestiones debatidas en autos, concernientes a los hechos que rodearon la celebración del contrato y la aplicación de normas de derecho común, así como la inteligencia de las pretensiones deducidas por las partes, son ajenas, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es obstáculo para la admisibilidad del recurso en la especie, toda vez que la sentencia no resulta, a mi ver y según conocida doctrina de V.E., una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. :

En primer lugar, observo que no suscitó controversia en la alzada a afirmación del juez de primera instancia acerca del valor alcanzado por el inmueble —que había sido objeto de un peritaje no impugnado — en relación con el precio originariamente convenido, cuya expresión nominal, al decir de la Cámara, sería 566,6 veces inferior al primero fs. 315 vta. 316). De modo que no resulta cuestionado el envilecimiento del saldo de precio pendiente de pago.

Sin embargo, al atribuir esa circunstancia exclusiva a la vendedora —accionante— incurrió el Tribunal en una contradicción que compromete el fundamento del fallo, pues se admitió que dicha parte no había incurrido en mora, porque se requería para ello una interpelación del comprador que no existió, no parece razonable argumentar luego como si tal hecho hubiese acaecido. ! Tampoco sc hizo cargo el a quo de que el comprador recibió la posesión del inmueble adquirido en el mismo momento de suscribir el contrato (ver cláusula cuarta, fs. 6 via.), y que el trámite del proceso sucesorio inconcluso se encontraba previsto expresamente por las partes (cláusula quinta, fs. 6 vta.), habiéndose terminado con la inscripción de la declaratoria de herederos en junio de 1978 (ver fs. 63 y 265) y no en julio de 1980 como se afirma en el fallo. A lo que cabe agregar que —como señala la apelante— el acontecimiento que produjo el grave desequilibrio de las prestaciones se produjo muy poco después de la celebración del contrato, lo que impediría establecer una relación causal entre la lentitud del trámite sucesorio y la excesiva onerosidad sobreviniente que recayera sobre la parte vendedora.

Frente a estos datos no resulta factible hacer soportar en forma exclusiva a dicha parte el grave deterioro de la prestación pendiente,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1349

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