se produjo a pocos días de su celebración, acaecida cl 9 de junio de 1975, por lo que la supuesta "culpa o mora" de la recurrente, posterior al "acontecimiento extraordinario e imprevisible" no invalidaba el funcionamiento de la cláusula por "excesiva onerosidad sobreviniente".
59) Que tal conclusión adquiere singular relevancia frente al resultado notoriamente injusto que deriva del mantenimiento del fallo en recurso, al hacer posar las vicisitudes de los hechos económicos producidos a mediados de junio de 1975 exclusivamente sobre la parte vendedora v con evidente menoscabo de su derecho de propiedad, al verse obligada a recibir el precio en una moneda cuvo valor es prác«camente nulo frente a la contraprestación a su cargo y consistente en la transmisión del dominio de un inmueble, aspecto que admite la sentencia impugnada (vénse considerando 3 de fs. 315 via./316).
6) Que por último, no constituyen úbice decisivo para ello las endebles consideraciones de la Cámara acerca de la previsibilidad de tales medidas de gobierno, pues sólo traducen la omisión de una ade-.
cuada ponderación de la realidad económica y prescinden de una va loración circunstanciada de la magnitud del fenómeno inflacionario generado a partir de entonces en punto a precisar la conducta de la actora y sus previsiones contractuales, como ha tenido ocasión de resolverlo ya este Tribunal en casos análogos (Fallos: 300:1131 ; 302:1007 ; entre otros). 5 7) Que en tales condiciones y en función de lo expresado, el fallo en recurso no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que corresponde en esa medida atender al agravio de la apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General se declara procedente el recurso cxtraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento.
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S.
FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1352
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