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Fallos: 307:1270 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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de las Provincias sobre los establecimientos de utilidad legislados en la norma constitucional recién citada.

Los pronunciamientos más relevantes de esa línea doctrinaria los constituyen los publicados en Fallos: 155:104 y 169:96 .

Posteriormente, la Corte recortó los alcances atribuidos al inc. 27 y declaró que "la legislación exclusiva propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional es la concerniente a la realización de la finalidad del establecimiento de que se trata y las facultades legislativas y administrativas de la provincia en que la obra de utilidad nacional se establece con la adquisición del lugar indispensable no quedan excluidas de este último, sino en tanto y en cuanto ese ejercicio interfiera con la realización de la finalidad de la obra nacional y la obste directa o indirectamente" (Falios: 201:536 : 240:311 ; 248:824 ; 259:418 ; 262:186 ).

Luego, a partir de Fallos: 271:386 ; 273:348 , volvió a su criterio restrictivo anterior, a tal punto que en Fallos: 281:407 declaró la inconstitucionalidad de los arts. 29 y 3? de la ley 18.310, en cuanto reconocen jurisdicción a las provincias en los establecimientos de utilidad nacional, en lo no comprendido en esc uso y en tanto su ejercicio no interfiera en las actividades normales que la utilidad nacional implique.

Dicha posición fue reiterada en Fallos: 284:161 .

— En época más cercana, el 2 de junio de 1975, al dictar el pronun — ciamiento registrado en Fallos: 292:26 la Corte adoptó, por mayoría, un criterio distinto de los antes reseñados acerca de la extensión de los poderes impositivos locales a los establecimientos en cuestión o, más bien, respecto de las facultades del Congreso Nacional para excluir la potestad tributaria local mediante la sanción de leyes que así lo dispongan, ejercitando para ello las facultades que confiere al poder legislativo el varias veces mencionado art. 67, inc. 27, de la Constitución.

Se trataba, en el caso, de la ley 17.574, por la que el Congreso eximió de todo impuesto y contribución provincial y municipal, los inmucbles, obras e instalaciones de Hidronor levantadas en terrenos expropiados a la provincia del Neuquén, la energía generada y transmitida por las mismas y la ocupación por ellas del dominio público provincial y municipal (conf. art. 15, inc. b) del Anexo I, de dicha ley).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1270

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