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Fallos: 307:1267 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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desprende de la sabia nota al art. 619 del Código Civil que inclusive reconoce facultades específicas al legislador; que la falta de reajuste del quantum en que la obligación se traduce, si ha existido variación del valor de la moneda, afecta el derecho de propiedad del acrecdor, a quien se le paga con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo es inferior al que tenía cuando nació el crédito (Fallos: 294:434 ).

4?) Que es cierto que al establecer esa doctrina el Tribunal destacó como elemento de juicio relevante, la existencia de mora por parto del deudor que no cumplió sus obligaciones al tiempo en que debió hacerlo, pero no es la mora la circunstancia que habilita y condiciona el reconocimiento del reajuste sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de aquélla. Y su fundamento se encuentra en la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.

5) Que la resolución de cristalizar el monto de los honorarios, con abstracción del deterioro experimentado por el signo monetario en el tiempo transcurrido desde el dictado del auto regulatorio hasta que éste adquiere firmeza, carecería de sustento legal toda vez que no existe norma que así lo determine, ya que el arancel de ingenieros no contiene previsión al respecto. Por lo demás, cabe preservar la decisión real tomada al fijar el valor de los trabajos cumplidos por el perito y cuantificarlos en una determinada suma de dinero a la fecha de la regulación; de lo contrario cl honorario se vería notablemente reducido como consecuencia de circunstancias ajenas al acreedor.

6) Que de seguirse el criterio postulado por la actora, se llegaría a la curiosa situación de que exista un mismo acreedor, identidad de objeto y causa en las obligaciones de pago de la actora y los reconvinientes —ambos condenados en costas (confr. fs. 622)— y, sin embargo, la deuda quedaría desdoblada pues mientras la mitad del honorario fue pagado por los reconvinientes en fecha próxima a la regulación sin que se hubiera operado envilecimiento de la moneda, el resto pretende cancelarse por el codeudor con una moneda notablemente depreciada, lo que implica una sustancial reducción del efectivo valor del crédito (doctrina de la sentencia en la causa C.302.XX, "Chiavaro, Armando y otros c/Federación Gremial del Personal de la Industria de la Came s/escrituración", del 11 de junio de 1985).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1267

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