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Fallos: 307:1273 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Descartada así la aplicación de la ley 22.016 para dirimir el diferendo aquí planteado pienso, por mi parte, que la solución debe buscarse en la actividad o falta de actividad del Congreso Nacional en orden .

a la legislación que lo autoriza a dictar el tantas veces nombrado art.

67, inc. 27. Con cllo quiero dejar expresada mi opinión en el sentido de que la ausencia de voluntad expresa del Congreso Nacional de hacer uso de las atribuciones exclusivas que esa norma le acuerda, deja expedita la vía para que los poderes locales retomen la facultad en él delegada.

Esa misma línea de pensamiento es la que llevó a Pomeroy a sostener que "Si el Congreso no ha legislado, si su poder, tal como le es dado por la Constitución, permanece dormido ("dormant"), los Estados son libres de obrar; su acción sin embargo, no es absoluta ni final; es sólo condicional, está sujeta constantemente a ser desplazada por las leyes del Congreso si este cuerpo juzgara própio ejercer su poder y reglar el asunto particular" ("An introduction to the constitutional law", p. 277). :

Debo aclarar que se estaba refiriendo a la cláusula comercial de la Constitución Americana pero entiendo, sin embargo, que atenta la redacción de nuestro inc. 27, el pensamiento le es perfectamente aplicable.

A mérito de ello y de los argumentos hechos valer en Fallos:

292:26 y concordantes, cntiendo que el Congreso Nacional puede eximir de gravámenes locales a obras realizadas en establecimientos de A utilidad nacional (inc. 27), sobre la base de necesidades de bienestar general (inc. 16) y que, frente a su inactividad en tal sentido, las provincias no encuentran obstáculo para cjercitar en ellos sus poderes impositivos. , En lo que concierne al caso sub examen, opino que la ley 17.574 y complementarias, impide a la provincia del Neuquén el ejercicio de su potestad tributaria y que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la repetición intentada en autos. Buenos Aires, 28 de noviembre de 1984. José Augusto Lapierre.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1273

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